Extinción · Incumplimiento empresarial
Extinción por incumplimiento: el retraso de quince días no cierra el contrato
El artículo 50 permite solicitar la extinción por causas tasadas. Definir el retraso no autoriza a marcharse ni calcula la indemnización.
Por Álamo & Antúnez Abogados (Javier Álamo González · ICATF 5950 y Diego Antúnez Cruz · ICATF 5951) · Actualizado el
Extinción · Incumplimiento empresarialRespuesta breve
La extinción se pide; no se produce por dejar de acudir
El artículo 50 dice que serán causas justas para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato las tres que el apartado escribe. No es una baja voluntaria ni una orden de ausentarse.
En la falta de pago, el texto entiende que hay retraso cuando se superan quince días desde la fecha fijada para abonar el salario. Eso no convierte el retraso de quince días en una extinción automática. El bloque leído indica su última actualización publicada el 3 de enero de 2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025.
Simulador Art. 183 LRJS y Art. 164 LGSS
Calculadora de Indemnización por Daños Morales (Acoso / DDFF), Art. 50 ET y Recargo de Prestaciones
Estima la acumulación legal entre la indemnización de 33 días por año por extinción causal del contrato (art. 50.1.c ET), la indemnización adicional por daños morales derivada de vulneración de derechos fundamentales o acoso laboral conforme a los tramos de la LISOS (arts. 8.12, 8.13 bis y 40.1.c LISOS y art. 183 LRJS) y el recargo empresarial del 30 % al 50 % por infracción de prevención de riesgos laborales (art. 164 LGSS).
01Las tres causas que escribe el artículo
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La letra a) exige modificaciones sustanciales hechas sin respetar el artículo 41 y que, además, redunden en menoscabo de la dignidad. Un cambio de horario, por sí solo, no cumple las dos condiciones. Las guías de modificación sustancial siguen siendo el mapa de esa medida.
La letra b) es la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado. Hay retraso si se superan quince días desde la fecha fijada. La causa concurre cuando, en un año, se adeudan tres mensualidades completas, aunque no sean consecutivas, o cuando el retraso en el pago dura seis meses, aunque tampoco sean consecutivos. El párrafo deja a salvo otros supuestos que el juez, la jueza o el tribunal consideren causa justa. La guía de salarios impagados reconstruye la deuda; aquí no se repite el plazo de reclamación de cantidad.
La letra c) comprende cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, salvo fuerza mayor, y también la negativa a reintegrar a la persona en sus anteriores condiciones cuando una sentencia haya declarado injustificados los supuestos de los artículos 40 y 41.
| Parámetro o referencia legal | Criterio aplicable y verificación en el expediente |
|---|---|
| Vía | Solicitar la extinción |
| Retraso | Más de quince días |
| Causa numérica | Tres meses o seis meses |
| Indemnización | La del despido improcedente |
02Qué indemnización señala y qué no calcula esta página
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Si concurre alguna de esas causas, la persona tiene derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. El artículo 50 no escribe aquí el número de días ni el tope. Esta página no los calcula y no los sustituye por una cifra de memoria.
Tampoco fija el plazo para demandar ni el trámite previo. Esas reglas no están en este precepto. Dejar de acudir no es el ejercicio de la acción.
La lectura del 1 de octubre de 2026 no es un dictamen. La firma es Álamo & Antúnez Abogados, sin un letrado revisor distinto.
03Un pago con dieciséis días de demora, solo como ejemplo
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Ejemplo hipotético, no es un expediente del despacho. La nómina llega dieciséis días después de la fecha fijada y la persona deja de ir al día siguiente porque entiende que el contrato ya se ha extinguido.
El artículo define el retraso al superar quince días, pero no convierte el retraso de quince días en una extinción automática. La causa numérica mira a tres mensualidades completas en un año o a seis meses de retraso, sin cerrar otros supuestos judiciales. El ejemplo no cuenta esas mensualidades, no decide la dignidad de un cambio y no liquida indemnización.
Preguntas frecuentes
Respuestas concretas antes de decidir.
¿Quince días de retraso extinguen el contrato?
No. Superar quince días desde la fecha fijada sirve para entender que hay retraso. La causa numérica concurre con tres mensualidades completas en un año o con retraso durante seis meses, aunque no sean consecutivos, y el tribunal puede apreciar otros supuestos.
¿Puedo dejar de acudir si no me pagan?
El artículo permite solicitar la extinción. No autoriza a convertir el impago en una ausencia. La guía de salarios impagados es la que ordena la deuda.
¿Todo cambio de horario entra en la letra a)?
No. Hace falta una modificación sustancial sin respetar el artículo 41 y que, además, menoscabe la dignidad.
¿Cuántos días de indemnización son?
El artículo 50 remite a las indemnizaciones del despido improcedente y no las cifra en este precepto. Esta página no las calcula.
¿Y si una sentencia ya dijo que el traslado era injustificado?
La letra c) incluye la negativa a reintegrar en las condiciones anteriores cuando una sentencia declaró injustificados los supuestos de los artículos 40 y 41. No basta con estar en desacuerdo con el cambio.
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La revisión jurídica de cada expediente en Álamo & Antúnez Abogados —bajo la dirección colegiada directa de Javier Álamo González (ICATF n.º 5950) y Diego Antúnez Cruz (ICATF n.º 5951) en nuestra sede de Calle de la Puerta Canseco, 35, 1.º B (38003 Santa Cruz de Tenerife)— integra el control sistemático del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 4.2 ET sobre derechos fundamentales e indemnidad; art. 15 y art. 16 ET sobre contratación temporal y fijos discontinuos; art. 26 y art. 27 ET en relación con el Real Decreto 126/2026 que fija el Salario Mínimo Interprofesional de 2026 en 1.221 euros mensuales en 14 pagas o 17.094 euros anuales; art. 29.2 y art. 29.3 ET sobre liquidación de haberes e interés del 10 % anual por mora salarial; art. 34.8, art. 34.9 y art. 37.6 ET sobre adaptación o reducción de jornada por conciliación y registro horario diario obligatorio; art. 40 y art. 41 ET sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo; art. 42, art. 43 y art. 44 ET sobre contratas, cesión ilegal y subrogación empresarial; art. 49.1.e y art. 49.1.n ET reformados por la Ley 2/2025 que suprime la extinción automática del contrato por declaración de incapacidad permanente y habilita el plazo de 10 días naturales para solicitar ajustes razonables o cambio de puesto; art. 50 ET sobre extinción causal indemnizada con 33 días de salario por año; arts. 51, 52 y 53 ET sobre despido colectivo y despido objetivo por causas ETOP o ineptitud sobrevenida con indemnización de 20 días por año; arts. 54 y 55 ET sobre despido disciplinario y exigencia de audiencia previa conforme al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la doctrina unificada de la Sala Cuarta en la STS 1250/2024; art. 56 ET y Disposición Transitoria 11.ª ET sobre indemnización de 33 o 45 días por año; y art. 59.1, art. 59.2 y art. 59.3 ET sobre prescripción anual y caducidad de 20 días hábiles).
En el plano adjetivo y prestacional, toda actuación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC de Santa Cruz de Tenerife, en C/ Prolongación de Ramón y Cajal, 3), la Dirección Provincial del INSS y el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife o la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC, en el Palacio de Justicia de Avda. Tres de Mayo, 24) se articula conforme a la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 43.4 LRJS sobre habilidad del mes de agosto en modalidades de despido, extinción del art. 50 ET, movilidad, modificación sustancial, conciliación y tutela de derechos fundamentales; arts. 63 a 68 LRJS sobre conciliación administrativa previa y suspensión del plazo de caducidad por máximo de 15 días hábiles; art. 71 LRJS sobre reclamación administrativa previa de 30 días hábiles en prestaciones de Seguridad Social y 11 días hábiles en impugnación de altas médicas; art. 80.1.c LRJS sobre congruencia fáctica entre papeleta y demanda; art. 96.1 y art. 181.2 LRJS sobre inversión de la carga probatoria ante indicios de discriminación o vulneración de la Ley 15/2022; art. 101 LRJS sobre proceso monitorio laboral hasta 15.000 euros; arts. 103 a 113 LRJS sobre proceso de despido; y arts. 177 a 184 LRJS sobre indemnización adicional por daño moral), así como al Real Decreto Legislativo 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 156 y art. 157 LGSS sobre accidente de trabajo, accidente in itinere y enfermedad profesional; art. 164 LGSS sobre recargo de prestaciones del 30 % al 50 % por falta de medidas de seguridad; arts. 169, 170 y 174 LGSS sobre incapacidad temporal; y arts. 193, 194 y 196 LGSS sobre incapacidad permanente parcial, total del 55 %, total cualificada del 75 %, absoluta del 100 % y gran invalidez). Asimismo, en las materias civiles, de familia, sucesiones y concursales conexas del despacho, se verifican los preceptos del Código Civil, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (art. 607 LEC sobre escala de inembargabilidad salarial), el Texto Refundido de la Ley Concursal reformado por la Ley 16/2022 (arts. 486 a 502 TRLC sobre Exoneración del Pasivo Insatisfecho en la Ley de la Segunda Oportunidad) y la normativa autonómica de la Agencia Tributaria Canaria (bonificación del 99,9 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Canarias).
Fuentes oficiales
Normativa y organismos consultados.
Revisión editorial: 1 de octubre de 2026. Las normas y cuantías variables deben comprobarse de nuevo antes de actuar.
Áreas de práctica y recursos
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