Contrato · Suspensión
Fuerza mayor temporal: el silencio no extingue el contrato
Si la autoridad no resuelve en cinco días, se entenderá autorizado el expediente temporal. Eso no convierte el silencio de la autoridad en una extinción.
Por Álamo & Antúnez Abogados (Javier Álamo González · ICATF 5950 y Diego Antúnez Cruz · ICATF 5951) · Actualizado el
Contrato · SuspensiónRespuesta breve
El apartado 5 suspende o reduce; no copia la extinción del artículo 51.7
El artículo 47.5 permite aplicar una reducción de jornada o una suspensión por fuerza mayor temporal, con el procedimiento de ese apartado y del artículo 51.7. La autoridad constata el hecho, cualquiera que sea el número de personas. La empresa decide la reducción o la suspensión.
Antes de resolver, la autoridad solicita informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que debe pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor. Si no hay resolución expresa en cinco días, se entenderá autorizado el expediente temporal. Esa autorización no es la extinción del artículo 49.1.h.
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01Qué puede pedir la empresa
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El apartado 5 empieza por solicitud de la empresa a la autoridad laboral, con los medios de prueba que estime necesarios y comunicación simultánea a la representación legal. La constatación procede cualquiera que sea el número de personas afectadas.
La resolución, si se dicta, se limita a constatar la fuerza mayor alegada. La decisión sobre reducir las jornadas o suspender los contratos corresponde a la empresa. Surte efectos desde la fecha del hecho causante y hasta la fecha que la propia resolución determine.
La guía de la fuerza mayor definitiva conserva la extinción. Esta página no la copia. Tampoco copia el periodo de consultas del expediente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
| Parámetro o referencia legal | Criterio aplicable y verificación en el expediente |
|---|---|
| Medida | Reducción o suspensión |
| Inspección | Informe preceptivo en el apartado 5 |
| Silencio | Autoriza el expediente temporal |
| Después | Hace falta nueva autorización |
02El informe y los cinco días
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En el apartado 5, la autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes de dictar resolución. El informe debe pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor.
La resolución se dicta en el plazo de cinco días desde la solicitud. Si no se emite resolución expresa en ese plazo, se entenderá autorizado el expediente de regulación temporal de empleo. El silencio no convierte el silencio de la autoridad en una extinción.
Si la fuerza mayor se mantiene al terminar el periodo fijado en la resolución, se deberá solicitar una nueva autorización. Esta guía no alarga por su cuenta ese periodo ni clasifica un cierre real.
03El apartado 6 no copia el informe preceptivo
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El apartado 6 contempla otra fuerza mayor temporal, ligada a decisiones de la autoridad pública o al mantenimiento de la imposibilidad de acceder al centro después del permiso del artículo 37.3.g. Tiene particularidades propias.
Una de ellas está en su letra a: la solicitud de informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no será preceptiva. Esta guía no desarrolla el resto de esas particularidades ni traslada esa excepción al apartado 5.
Ejemplo hipotético, no es un expediente del despacho. Pasan cinco días sin resolución y alguien trata el contrato como terminado. El apartado 5 dice que, en ese silencio, se entenderá autorizado el expediente temporal. No dice que el contrato se extinga. El ejemplo no decide si había fuerza mayor.
04Procedimiento de constatación administrativa del ERTE por fuerza mayor temporal (Art. 47.5 y 47.6 ET)
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A diferencia del ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP), en la fuerza mayor temporal regulada en los artículos 47.5 y 47.6 del Estatuto de los Trabajadores no existe periodo de consultas previo, sino un procedimiento administrativo de constatación de la existencia de la fuerza mayor ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias (con informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
Sin embargo, la resolución administrativa únicamente constata la concurrencia del suceso imprevisible o inevitable: corresponde después a la empresa decidir la aplicación concreta de las suspensiones o reducciones de jornada (entre el 10 % y el 70 %), decisión que los trabajadores pueden impugnar individual o colectivamente ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife si resulta desproporcionada, discriminatoria o ajena al hecho constatado.
- Silencio administrativo positivo en el trámite de constatación: si la Autoridad Laboral no emite resolución expresa en el plazo de 5 días hábiles desde la entrada de la solicitud en el registro, la fuerza mayor temporal se entiende constatada por silencio positivo (art. 24 Ley 39/2015), pero ello no impide extinguir la medida cuando cesa el impedimento.
- Prohibición de horas extra y externalizaciones (art. 47.7.d ET): durante la vigencia del ERTE por fuerza mayor temporal no pueden realizarse horas extraordinarias ni establecerse nuevas externalizaciones de actividad ni concertarse nuevas contrataciones laborales.
Preguntas frecuentes
Respuestas concretas antes de decidir.
¿El silencio de la autoridad acaba el contrato?
No. Si no hay resolución expresa en cinco días, se entenderá autorizado el expediente temporal. La extinción es otra causa y otra guía.
¿Quién decide suspender o reducir?
La autoridad constata la fuerza mayor. La decisión sobre la reducción de jornada o la suspensión de los contratos corresponde a la empresa.
¿El informe de la Inspección vale para todo el artículo?
En el apartado 5 es preceptivo y debe pronunciarse sobre la fuerza mayor. En la letra a del apartado 6, esa solicitud no será preceptiva.
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La revisión jurídica de cada expediente en Álamo & Antúnez Abogados —bajo la dirección colegiada directa de Javier Álamo González (ICATF n.º 5950) y Diego Antúnez Cruz (ICATF n.º 5951) en nuestra sede de Calle de la Puerta Canseco, 35, 1.º B (38003 Santa Cruz de Tenerife)— integra el control sistemático del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 4.2 ET sobre derechos fundamentales e indemnidad; art. 15 y art. 16 ET sobre contratación temporal y fijos discontinuos; art. 26 y art. 27 ET en relación con el Real Decreto 126/2026 que fija el Salario Mínimo Interprofesional de 2026 en 1.221 euros mensuales en 14 pagas o 17.094 euros anuales; art. 29.2 y art. 29.3 ET sobre liquidación de haberes e interés del 10 % anual por mora salarial; art. 34.8, art. 34.9 y art. 37.6 ET sobre adaptación o reducción de jornada por conciliación y registro horario diario obligatorio; art. 40 y art. 41 ET sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo; art. 42, art. 43 y art. 44 ET sobre contratas, cesión ilegal y subrogación empresarial; art. 49.1.e y art. 49.1.n ET reformados por la Ley 2/2025 que suprime la extinción automática del contrato por declaración de incapacidad permanente y habilita el plazo de 10 días naturales para solicitar ajustes razonables o cambio de puesto; art. 50 ET sobre extinción causal indemnizada con 33 días de salario por año; arts. 51, 52 y 53 ET sobre despido colectivo y despido objetivo por causas ETOP o ineptitud sobrevenida con indemnización de 20 días por año; arts. 54 y 55 ET sobre despido disciplinario y exigencia de audiencia previa conforme al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la doctrina unificada de la Sala Cuarta en la STS 1250/2024; art. 56 ET y Disposición Transitoria 11.ª ET sobre indemnización de 33 o 45 días por año; y art. 59.1, art. 59.2 y art. 59.3 ET sobre prescripción anual y caducidad de 20 días hábiles).
En el plano adjetivo y prestacional, toda actuación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC de Santa Cruz de Tenerife, en C/ Prolongación de Ramón y Cajal, 3), la Dirección Provincial del INSS y el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife o la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC, en el Palacio de Justicia de Avda. Tres de Mayo, 24) se articula conforme a la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 43.4 LRJS sobre habilidad del mes de agosto en modalidades de despido, extinción del art. 50 ET, movilidad, modificación sustancial, conciliación y tutela de derechos fundamentales; arts. 63 a 68 LRJS sobre conciliación administrativa previa y suspensión del plazo de caducidad por máximo de 15 días hábiles; art. 71 LRJS sobre reclamación administrativa previa de 30 días hábiles en prestaciones de Seguridad Social y 11 días hábiles en impugnación de altas médicas; art. 80.1.c LRJS sobre congruencia fáctica entre papeleta y demanda; art. 96.1 y art. 181.2 LRJS sobre inversión de la carga probatoria ante indicios de discriminación o vulneración de la Ley 15/2022; art. 101 LRJS sobre proceso monitorio laboral hasta 15.000 euros; arts. 103 a 113 LRJS sobre proceso de despido; y arts. 177 a 184 LRJS sobre indemnización adicional por daño moral), así como al Real Decreto Legislativo 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 156 y art. 157 LGSS sobre accidente de trabajo, accidente in itinere y enfermedad profesional; art. 164 LGSS sobre recargo de prestaciones del 30 % al 50 % por falta de medidas de seguridad; arts. 169, 170 y 174 LGSS sobre incapacidad temporal; y arts. 193, 194 y 196 LGSS sobre incapacidad permanente parcial, total del 55 %, total cualificada del 75 %, absoluta del 100 % y gran invalidez). Asimismo, en las materias civiles, de familia, sucesiones y concursales conexas del despacho, se verifican los preceptos del Código Civil, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (art. 607 LEC sobre escala de inembargabilidad salarial), el Texto Refundido de la Ley Concursal reformado por la Ley 16/2022 (arts. 486 a 502 TRLC sobre Exoneración del Pasivo Insatisfecho en la Ley de la Segunda Oportunidad) y la normativa autonómica de la Agencia Tributaria Canaria (bonificación del 99,9 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Canarias).
Fuentes oficiales
Normativa y organismos consultados.
Revisión editorial: 1 de octubre de 2026. Las normas y cuantías variables deben comprobarse de nuevo antes de actuar.
Áreas de práctica y recursos
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