Salario · Garantías

Garantías del salario: la preferencia no cubre todo lo atrasado

Que el salario tenga preferencia no significa que todo el atraso pase delante de una hipoteca ni que se cobre solo por decirlo. El artículo 32 parte el crédito en tramos.

Por Álamo & Antúnez Abogados (Javier Álamo González · ICATF 5950 y Diego Antúnez Cruz · ICATF 5951) · Actualizado el

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Respuesta breve

Hay preferencia, con tope y con plazo; el artículo 32 no cubre todo el salario atrasado

El artículo 32 del Estatuto ordena qué parte del crédito salarial pasa delante de otros créditos. El texto leído es el consolidado informativo con última actualización publicada el 3 de octubre de 2026. El apartado 1 se limita a los últimos treinta días de trabajo y a una cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

El artículo 32 no cubre todo el salario atrasado. El resto puede tener otra preferencia, más estrecha, y si la empresa está en concurso el propio artículo cambia de norma. Esta página no calcula euros ni decide un embargo.

Treinta díasSolo el tramo del apartado 1
TopeDoble del mínimo, sin cifra aquí
RestoPrivilegio distinto y con excepciones
ConcursoEl apartado 5 remite a otra ley

Simulador Art. 607 LEC y Art. 33 ET

Calculadora de Embargo de Nómina (Tramos SMI 2026) y Límites de Cobertura de FOGASA

Calcula la cuantía máxima que pueden retener de tu nómina aplicando la inembargabilidad absoluta del primer SMI (art. 27.2 ET y art. 607.1 LEC — 1.221 € en 14 pagas o 1.424,50 € en 12 pagas) y la escala progresiva del 30 %, 50 %, 60 %, 75 % y 90 % sobre los tramos superiores, así como las cuantías máximas garantizadas por el FOGASA ante insolvencia o concurso empresarial (hasta 120 días de salario y 1 anualidad al doble del SMI diario, art. 33 ET).

Salario neto inembargable que conservas1897,35 € / mes
Retención máxima mensual (art. 607 LEC)202,65 €El primer tramo de 1424.50 € es 100 % inembargable
Suelo líquido blindado en nómina1897,35 €Cualquier traba superior es nula de pleno derecho (art. 609 LEC)
Tope salarios FOGASA (art. 33.1 ET)6213,70 €Hasta 120 días al tope diario de 93.67 €
Tope indemnización FOGASA (art. 33.2 ET)12.427,40 €Módulo 30 días/año (tope 1 anualidad = 34.188 € máx.)

Importante para reclamar ante FOGASA (art. 33 ET): En indemnizaciones por despido improcedente o extinción del art. 50 ET, el FOGASA solo responde si el crédito consta en sentencia, auto o acto de conciliación judicial (no basta el acuerdo administrativo en el SEMAC), más el decreto de insolvencia o auto concursal.

01

Qué prefiere el apartado 1

Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo, y solo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque ese otro esté garantizado por prenda o hipoteca.

Ese tramo no se alarga porque la deuda sea de varios meses. El artículo no publica aquí el importe diario del mínimo. La cifra vigente del salario mínimo está en su propia norma y en la guía del mínimo; esta página no la convierte en un tope en euros.

Cuadro resumen de criterios y referencias — Garantías del salario: la preferencia no cubre todo lo atrasado
Parámetro o referencia legalCriterio aplicable y verificación en el expediente
Treinta díasSolo el tramo del apartado 1
TopeDoble del mínimo, sin cifra aquí
RestoPrivilegio distinto y con excepciones
ConcursoEl apartado 5 remite a otra ley
02

Los objetos elaborados

El apartado 2 da preferencia a los créditos salariales sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras esos objetos sean propiedad del empresario o estén en su posesión.

La preferencia va ligada a esos objetos y a esa situación. No autoriza a llevarse material de la empresa ni describe un procedimiento de embargo. Si el objeto ya no está en poder del empresario, este apartado no dice que la preferencia lo siga.

03

El resto del crédito

Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tienen la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. Gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real cuando esos, con arreglo a la ley, sean preferentes.

La misma consideración alcanza a las indemnizaciones por despido en la cuantía del mínimo legal, calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo. No es una indemnización distinta de la del despido ni un cálculo de esta guía. El mínimo legal del despido sigue en las páginas de extinción.

04

Un año para la preferencia, y el concurso aparte

El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, contado desde el momento en que debió percibirse el salario. Transcurrido ese año, prescriben tales derechos. El artículo habla de la preferencia, no de todos los plazos con los que se puede reclamar un salario. Esta guía no resume otros plazos.

Esas preferencias se aplican cuando el empresario no está declarado en concurso y el crédito salarial concurre con otros sobre sus bienes. Si hay concurso, el apartado 5 remite a la Ley 22/2003 para la clasificación y las ejecuciones. El consolidado leído el 1 de octubre de 2026 sigue escribiendo esa remisión. No se traduce aquí a otra clasificación concursal.

05

Cuarenta y cinco días, solo como ejemplo

Ejemplo hipotético, no es un expediente del despacho. Alguien tiene reconocidos cuarenta y cinco días de salario sin cobrar y la empresa debe dinero también a un acreedor con hipoteca. El apartado 1 solo habla de los últimos treinta días y solo hasta el doble del mínimo. Los quince días restantes no entran solos en ese mismo tramo.

El ejemplo no dice quién cobra primero en un concurso, no calcula el doble ni el triple del mínimo y no afirma que la preferencia se haya ejercido a tiempo. Esas tres respuestas dependen de fechas, de bienes y de si hay concurso.

Preguntas frecuentes

Respuestas concretas antes de decidir.

¿Todo el salario atrasado va delante de una hipoteca?

No. El artículo 32 no cubre todo el salario atrasado. La preferencia del apartado 1 es la de los últimos treinta días y con el tope del doble del salario mínimo interprofesional.

¿El artículo publica el tope en euros?

No. Remite al doble o al triple del salario mínimo interprofesional, según el tramo. La cuantía del mínimo no se recalcula en esta guía.

¿Qué plazo da el artículo 32?

Un año para ejercitar los derechos de preferencia, desde que debió percibirse el salario. No es una afirmación sobre cualquier otra acción por el mismo salario.

¿Sirve igual si la empresa está en concurso?

El apartado 5 separa los casos. Sin concurso, aplican estas preferencias. Con concurso, remite a la Ley 22/2003. Esta página no reclasifica el crédito.

¿Esto es el Fondo de Garantía Salarial?

No. El Fondo está en el artículo 33 y tiene sus propios topes y requisitos. Aquí el objeto es solo la preferencia del artículo 32.

¿Quién firma esta lectura?

Álamo & Antúnez Abogados. La lectura del 1 de octubre de 2026 no es un dictamen y no hay un letrado revisor distinto.

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La revisión jurídica de cada expediente en Álamo & Antúnez Abogados —bajo la dirección colegiada directa de Javier Álamo González (ICATF n.º 5950) y Diego Antúnez Cruz (ICATF n.º 5951) en nuestra sede de Calle de la Puerta Canseco, 35, 1.º B (38003 Santa Cruz de Tenerife)— integra el control sistemático del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 4.2 ET sobre derechos fundamentales e indemnidad; art. 15 y art. 16 ET sobre contratación temporal y fijos discontinuos; art. 26 y art. 27 ET en relación con el Real Decreto 126/2026 que fija el Salario Mínimo Interprofesional de 2026 en 1.221 euros mensuales en 14 pagas o 17.094 euros anuales; art. 29.2 y art. 29.3 ET sobre liquidación de haberes e interés del 10 % anual por mora salarial; art. 34.8, art. 34.9 y art. 37.6 ET sobre adaptación o reducción de jornada por conciliación y registro horario diario obligatorio; art. 40 y art. 41 ET sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo; art. 42, art. 43 y art. 44 ET sobre contratas, cesión ilegal y subrogación empresarial; art. 49.1.e y art. 49.1.n ET reformados por la Ley 2/2025 que suprime la extinción automática del contrato por declaración de incapacidad permanente y habilita el plazo de 10 días naturales para solicitar ajustes razonables o cambio de puesto; art. 50 ET sobre extinción causal indemnizada con 33 días de salario por año; arts. 51, 52 y 53 ET sobre despido colectivo y despido objetivo por causas ETOP o ineptitud sobrevenida con indemnización de 20 días por año; arts. 54 y 55 ET sobre despido disciplinario y exigencia de audiencia previa conforme al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la doctrina unificada de la Sala Cuarta en la STS 1250/2024; art. 56 ET y Disposición Transitoria 11.ª ET sobre indemnización de 33 o 45 días por año; y art. 59.1, art. 59.2 y art. 59.3 ET sobre prescripción anual y caducidad de 20 días hábiles).

En el plano adjetivo y prestacional, toda actuación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC de Santa Cruz de Tenerife, en C/ Prolongación de Ramón y Cajal, 3), la Dirección Provincial del INSS y el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife o la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC, en el Palacio de Justicia de Avda. Tres de Mayo, 24) se articula conforme a la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 43.4 LRJS sobre habilidad del mes de agosto en modalidades de despido, extinción del art. 50 ET, movilidad, modificación sustancial, conciliación y tutela de derechos fundamentales; arts. 63 a 68 LRJS sobre conciliación administrativa previa y suspensión del plazo de caducidad por máximo de 15 días hábiles; art. 71 LRJS sobre reclamación administrativa previa de 30 días hábiles en prestaciones de Seguridad Social y 11 días hábiles en impugnación de altas médicas; art. 80.1.c LRJS sobre congruencia fáctica entre papeleta y demanda; art. 96.1 y art. 181.2 LRJS sobre inversión de la carga probatoria ante indicios de discriminación o vulneración de la Ley 15/2022; art. 101 LRJS sobre proceso monitorio laboral hasta 15.000 euros; arts. 103 a 113 LRJS sobre proceso de despido; y arts. 177 a 184 LRJS sobre indemnización adicional por daño moral), así como al Real Decreto Legislativo 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 156 y art. 157 LGSS sobre accidente de trabajo, accidente in itinere y enfermedad profesional; art. 164 LGSS sobre recargo de prestaciones del 30 % al 50 % por falta de medidas de seguridad; arts. 169, 170 y 174 LGSS sobre incapacidad temporal; y arts. 193, 194 y 196 LGSS sobre incapacidad permanente parcial, total del 55 %, total cualificada del 75 %, absoluta del 100 % y gran invalidez). Asimismo, en las materias civiles, de familia, sucesiones y concursales conexas del despacho, se verifican los preceptos del Código Civil, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (art. 607 LEC sobre escala de inembargabilidad salarial), el Texto Refundido de la Ley Concursal reformado por la Ley 16/2022 (arts. 486 a 502 TRLC sobre Exoneración del Pasivo Insatisfecho en la Ley de la Segunda Oportunidad) y la normativa autonómica de la Agencia Tributaria Canaria (bonificación del 99,9 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Canarias).

Fuentes oficiales

Normativa y organismos consultados.

Estatuto de los Trabajadores, artículo 32

Revisión editorial: 1 de octubre de 2026. Las normas y cuantías variables deben comprobarse de nuevo antes de actuar.

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